Afiliación y desafiliación en un partido político

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Dos sucesos importantes que han acontecido recientemente en el país me obligan a reflexionar sobre la afiliación y desafiliación de un partido político, por un la lado se llevó a cabo la expulsión del comunicador José Laluz del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y de manera más reciente el conflicto generado a raíz de la supuesta afiliación de Abel Martinez figurando en el padrón de afiliados de la Fuerza del Pueblo, hecho que llevó a la Junta Central Electoral a emitir un comunicado destacando cuál es su rol en este caso.

Lo interesante de estos dos acontecimientos es que pone sobre el tapete una situación que tiene que ser puesta sobre la mesa de discusión por la JCE en coordinación con los partidos políticos, y definir ya un protocolo de actuación para el intercambio y actualización de información, que permita determinar en tiempo real la afiliación y desafiliación de un miembro de un partido político.

Sobre el tema en cuestión, la ley 33-18 establece cuales son los requisitos de la afiliación, el cese, la prohibición, la exclusividad, la renuncia y el registro de los afiliados.

La ley en su artículo 4 plantea que para afiliarse a un partido, agrupación o movimiento político se requiere ser ciudadano inscrito en el Registro Electoral dominicano.

En ese sentido es importante destacar que el Artículo 7 sobre la afiliación exclusiva, plantea que ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido, agrupación o movimiento político. Al afiliarse a otro partido, agrupación o movimiento político se renuncia inmediatamente a la afiliación anterior.

Sobre el particular, el tema a reflexionar tiene que ver con la desafiliación, recordemos que el Artículo 8 de la referida ley plantea las causas de la renuncia automática de afiliación. Entre ellas, el apoyo a otra candidatura contraria, hacer pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular postuladas por su partido, la participación en actividades de partidos contrarios, o la aceptación de candidaturas por otro partido, estos elementos implicarán la renuncia automática.

Es importante destacar que el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/441/19 estableció que el artículo 8 de la ley 33-18 es inconstitucional, ya que las referidas causas son contrarias al principio de democracia interna, que es uno de los pilares del régimen de partidos, debido a que constituye una sanción anticipada a los militantes políticos y una violación del derecho a un juicio público, oral y contradictorio, y a todas las garantías que conforman el debido proceso.

En relación al registro de los afiliados el artículo 9 de la referida ley, plantea que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos llevarán un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por circunscripción electoral, municipio, provincia, así como los del exterior, además, proporcionarán un duplicado de este registro a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y comunicarán a dicha institución las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organización política

Tal y como se puede apreciar en dicho artículo, me parece que sobre el particular hay grandes oportunidades de mejora que vinculan a los partidos y la misma JCE, tiene razón la JCE cuando plantea que el registro de afiliados es una responsabilidad de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, ya que la ley establece el principio de autodeterminación que poseen, sin embargo el órgano rector del sistema de partido en coordinación con los partidos políticos reconocidos, tienen que encaminarse a subsanar esta situación para que el país cuente con registros de afiliados diáfanos, creíbles, actualizados y transparentes, considero que la JCE tiene que jugar un rol proactivo como lo ha hecho en otras ocasiones sobre este asunto, estoy convencido que los partidos políticos estarían en la disposición de colaborar porque en definitiva el fortalecimiento de los partidos políticos es el fortalecimiento de la democracia.